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ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre
y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con
el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la
primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social;
reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los
valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como
responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del
régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y
paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo
nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos a impulsar la
plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden
institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y
gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho.
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS
LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
TITULO I
La Persona Humana, Fines Y Deberes Del Estado
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- Protección A La Persona. El estado de Guatemala se
organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo
es la realización del bien común.
ARTICULO 2.- Deberes Del Estado. Es deber del estado garantizarle a
los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la
seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
TITULO II
Derechos Humanos
CAPITULO I
Derechos Individuales
ARTICULO 3.- Derecho A La Vida. El estado garantiza y protege la
vida humana desde su concepción, así como la integridad y la
seguridad de la persona.
ARTICULO 4.- Libertad E Igualdad. En Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la
mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades.
Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición
que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta
fraternal entre sí.
ARTICULO 5.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer
lo que la ley no prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no
estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser
perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no
impliquen infracción a la misma.
ARTICULO 6.- Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o
presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada
con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan
los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser
puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un
plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a
ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto
en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los
tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.
ARTICULO 7.- Notificación de la causa de detención. Toda persona
detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por
escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la
ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá
hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe
y la autoridad será responsable de la efectividad de la
notificación.
ARTICULO 8.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser
informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean
comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el
cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y
judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante
autoridad judicial competente.
ARTICULO 9.- Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades
judiciales son las únicas competentes para interrogar a los
detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un
plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTICULO 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas
por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención,
arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente
destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las
condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente
artículo, serán personalmente responsables.
ARTICULO 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por
infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las
personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación,
por el testimonio de persona de arraigo o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la
autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez
competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el
mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para
este efecto, son hábiles todos los días del año, y las horas
comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a
la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo
dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la
autoridad judicial más cercana dentro de la primera hora siguiente a
su detención.
ARTICULO 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus
derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de
sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o
secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos
legalmente.
ARTICULO 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto
de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un
delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer
que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los
medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no
haya sido indagada por tribunal competente.
ARTICULO 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso.
Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado
responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que
hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o
escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las
actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y
en forma inmediata.
ARTICULO 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto
retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
ARTICULO 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso penal,
ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma,
contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus
parientes dentro de los grados de ley.
ARTICULO 17.- No hay delito ni pena sin ley anterior. No son
punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como
delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.
No hay prisión por deuda.
ARTICULO 18.- Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse
en los siguientes casos:
a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta años;
d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los
políticos; y
e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles
todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación;
éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará
después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
ARTICULO 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe
tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y
cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas
mínimas:
a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados
por motivo alguno, no podrán infligírseles tratos crueles, torturas
físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos
incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su
dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a
experimentos científicos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el
efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal
especializado; y
c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus
familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su
caso, con el representante diplomático o consular de su
nacionalidad.
La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este
artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la
indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de
Justicia ordenará su protección inmediata.
El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto
cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
ARTICULO 20.- Menores de edad. Los menores de edad que transgredan
la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia
una educación integral propia para la niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por
instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden
ser recluidos en centros penales o de detención destinados para
adultos. Una ley específica regulará esta materia.
ARTICULO 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los
funcionarios, empleados públicos u otras personas que den o ejecuten
órdenes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, además de
las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos
inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el
desempeño de cualquier cargo o empleo público.
El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un
detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El
delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.
ARTICULO 22.- Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes
penales y policiales no son causa para que a las personas se les
restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y
las leyes de la República le garantizan, salvo cuando se limiten por
ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.
ARTICULO 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es
inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de
quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la
que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las
seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará
siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.
ARTICULO 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y
libros. La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros
son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de
resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades
legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las
comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros
productos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de
impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados
por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible
revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas,
costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades
revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los
balances generales, cuya publicación ordene la ley.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este
artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.
ARTICULO 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de las
personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de
las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para
ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad
deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo
sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad,
intimidad y decoro de las personas.
ARTICULO 26.- Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y
cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley.
No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la
entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros
documentos de identificación.
Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el
requisito de visa.
La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes
infrinjan esta disposición.
ARTICULO 27.- Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de
asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales.
La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales.
Por delitos políticos no se intentará la extradición de
guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno
extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con
respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho
internacional.
No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado
político, con destino al país que lo persigue.
ARTICULO 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de
Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente,
peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y
deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las peticiones y
notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los
expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier
tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto
o garantía alguna.
ARTICULO 29.- Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.
Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y
oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus
derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en
caso de denegación de justicia.
No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario
a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos
legales que establecen las leyes guatemaltecas.
ARTICULO 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los
actos de la administración son públicos. Los interesados tienen
derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias,
reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de
los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos
militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos
suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.
ARTICULO 31.- Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona
tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos,
fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad
a que se dedica esta información, así como a corrección,
rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y
archivos de filiación política, excepto los propios de las
autoridades electorales y de los partidos políticos.
ARTICULO 32.- Objeto de Citaciones. No es obligatoria la
comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en
las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de
la diligencia.
ARTICULO 33.- Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser
restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el
único objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son
permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación
de los organizadores ante la autoridad competente.
ARTICULO 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre
asociación.
Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o
asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la
colegiación profesional.
ARTICULO 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la
emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin
censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser
restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso
de ésta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral,
será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos
tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y
rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan
denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados
públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal
de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la
publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los
cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al
ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social
donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de interés
público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o
delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados,
embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni
interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres,
equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad
podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones
otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como
elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la
libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se
refiere este artículo. Todo lo relativo a este derecho
constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del
Pensamiento.
Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán
proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de
la contratación de seguros de vida.
ARTICULO 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las
religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su
religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de
la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el
orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a
los fieles de otros credos.
ARTICULO 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la
personalidad jurídica de la Iglesia católica. Las otras iglesias,
cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el
reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su
institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones
de orden público.
El estado extenderá a la Iglesia católica, sin costo alguno, títulos
de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma
pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado
parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán
ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni
los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al
culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de
impuestos, arbitrios y contribuciones.
ARTICULO 38.- Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho
de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en
el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en
los casos que fuera ordenado por juez competente.
Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.
ARTICULO 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada
como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede
disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las
condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus
bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el
desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
ARTICULO 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada
podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio
social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación
deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el
bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su
valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso
legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de
compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave
perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad,
o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse
inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La
forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras
ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer
efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.
ARTICULO 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de
actividad o delito político no puede limitarse el derecho de
propiedad en forma alguna. Se prohibe la confiscación de bienes y la
imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso
podrán exceder del valor del impuesto omitido.
ARTICULO 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de
autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán
de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con
la ley y los tratados internacionales.
ARTICULO 43.- Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce
la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las
limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan
las leyes.
ARTICULO 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos
y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque
no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o
de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
derechos que la Constitución garantiza.
ARTICULO 45.- Acción contra infractores y legitimidad de
resistencia. La acción para enjuiciar a los infractores de los
derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple
denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la
resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos
y garantías consignados en la Constitución.
ARTICULO 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece
el principio general de que en materia de derechos humanos, los
tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala,
tienen preeminencia sobre el derecho interno.
CAPITULO II
Derechos Sociales
SECCION PRIMERA
Familia
ARTICULO 47.- Protección a la familia. El Estado garantiza la
protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su
organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de
derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de
las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus
hijos.
ARTICULO 48.- Unión de hecho. El Estado reconoce la unión de hecho y
la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.
ARTICULO 49.- Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los
alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto
facultados por la autoridad administrativa correspondiente.
ARTICULO 50.- Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales
ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es
punible.
ARTICULO 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá
la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los
ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud,
educación y seguridad y previsión social.
ARTICULO 52.- Maternidad. La maternidad tiene la protección del
Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento
de los derechos y obligaciones que de ella se deriven.
ARTICULO 53.- Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los
minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención
médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que
permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la
sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos
técnicos y ejecutores que sean necesarios.
ARTICULO 54.- Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción. El
adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de
interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños
abandonados.
ARTICULO 55.- Obligación de proporcionar alimentos. Es punible la
negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.
ARTICULO 56.- Acciones contra causas de desintegración familiar. Se
declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la
drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El Estado
deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación
adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del
individuo, la familia y la sociedad.
SECCION SEGUNDA
Cultura
ARTICULO 57.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a
participar libremente en la vida cultural y artística de la
comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y
tecnológico de la Nación.
ARTICULO 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las
personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a
sus valores, su lengua y sus costumbres.
ARTICULO 59.- Protección e investigación de la cultura. Es
obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la
cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su
enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover
y reglamentar su investigación científica, así como la creación y
aplicación de tecnología apropiada.
ARTICULO 60.- Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de
la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos,
históricos y artísticos del país y están bajo la protección del
Estado. Se prohibe su enajenación, exportación o alteración salvo
los casos que determine la ley.
ARTICULO 61.- Protección al patrimonio cultural. Los sitios
arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de
Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito
de preservar sus características y resguardar su valor histórico y
bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de
conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de
Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados
Patrimonio Mundial, así como aquellos que adquieran similar
reconocimiento.
ARTICULO 62.- Protección al arte, folklore y artesanías
tradicionales. La expresión artística nacional, el arte popular, el
folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto
de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados
nacionales e internacionales para la libre comercialización de la
obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y
adecuada tecnificación.
ARTICULO 63.- Derecho a la expresión creadora. El Estado garantiza
la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al
intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y
superación profesional y económica.
ARTICULO 64.- Patrimonio Natural. Se declara de interés nacional la
conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la
Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales,
reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley
garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos
exista.
ARTICULO 65.- Preservación y promoción de la cultura. La actividad
del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y
sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano específico con
presupuesto propio.
SECCION TERCERA
Comunidades Indígenas
ARTICULO 66.- Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada
por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos
indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y
promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de
organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres,
idiomas y dialectos.
ARTICULO 67.- Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas
indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o
cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de
propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda
popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia
crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y
desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor
calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que
históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
ARTICULO 68.- Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas
especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras
estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su
desarrollo.
ARTICULO 69.- Traslación de trabajadores y su protección. Las
actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera
de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que
aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión
social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la
desintegración de esas comunidades y en general todo trato
discriminatorio.
ARTICULO 70.- Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las
materias de esta sección.
SECCION CUARTA
Educación
ARTICULO 71.- Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de
enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado
proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin
discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas
la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y
museos.
ARTICULO 72.- Fines de la educación. La educación tiene como fin
primordial el desarrollo integral de la persona humana, el
conocimiento de la realidad cultural nacional y universal.
Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción,
formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la
República y de los derechos humanos.
ARTICULO 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal.
La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a
escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá
subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley
regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados
funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar,
por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como
centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos
y arbitrios.
La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales
y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin
discriminación alguna.
El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin
discriminación alguna.
ARTICULO 74.- Educación obligatoria. Los habitantes tienen el
derecho y la obligación de recibir la educación inicial,
preprimaria, primaria y básica dentro de los límites de edad que
fije la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen
objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la
extraescolar.
ARTICULO 75.- Alfabetización. La alfabetización se declara de
urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El
Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos
necesarios.
ARTICULO 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La
administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y
regionalizado.
En las escuelas establecidas en zonas de predominante población
indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma
bilingüe.
ARTICULO 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los
propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y
comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con
la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus
trabajadores y población escolar.
ARTICULO 78.- Magisterio. El Estado promoverá la superación
económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a
la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter
de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.
ARTICULO 79.- Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional
el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e
industrialización agropecuaria. Se crea como entidad
descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar,
dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal
de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia
ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco
por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado
reconoce y promueve la ciencia y la tecnología, como bases
fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.
ARTICULO 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya
expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los
derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas
por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse
disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
SECCION QUINTA
Universidades
ARTICULO 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de
Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una
institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de
única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir,
organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la
educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de
la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los
medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber
humano y cooperará al estudio y solución de los problemas
nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que
ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de
dirección, el principio de representación de sus catedráticos
titulares, sus graduados y sus estudiantes
ARTICULO 83.- Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde
al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo
preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio
profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un
estudiante por cada facultad.
ARTICULO 84.- Asignación presupuestaria para la Universidad de San
Carlos de Guatemala. Corresponde a la Universidad de San Carlos de
Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento del
Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose
procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su
población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.
ARTICULO 85.- Universidades privadas. A las universidades privadas,
que son instituciones independientes, les corresponde organizar y
desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin
de contribuir a la formación profesional, a la investigación
científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de
los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad
privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus
facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y
docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y
programas de estudio.
ARTICULO 86.- Consejo de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo
de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de velar
porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas
sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación de
nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad
de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades
privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios
profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta
materia.
ARTICULO 87.- Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e
incorporaciones. Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados,
títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente
autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo
dispuesto por tratados internacionales.
La universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada
para resolver la incorporación de profesionales egresados de
universidades extranjeras y para fijar los requisitos previos que al
efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas
de carácter universitario amparados por tratados internacionales.
Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán
plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los
planes de estudio.
No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en
perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya han
sido autorizados legalmente para ejercerla.
ARTICULO 88.- Exenciones y deducciones de los impuestos. Las
universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos,
arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna.
Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la
Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades,
entidades culturales o científicas.
El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades
privadas, para el cumplimiento de sus propios fines.
No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser
intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las
universidades privadas, salvo el caso de las universidades privadas
cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos
civiles, mercantiles o laborales.
ARTICULO 89.- Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente
las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y
expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior.
ARTICULO 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los
profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la
superación moral, científica, técnica y material de las profesiones
universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con
personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de
Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio
se aprobarán con independencia de las universidades de las que
fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de
San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las
universidades del país.
En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel
científico y técnico cultural de las profesiones universitarias,
las universidades del país podrán requerir la participación de los
colegios profesionales.
SECCION SEXTA
Deporte
ARTICULO 91.- Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber
del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el
deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no
menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se
destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos
rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento
a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco
por ciento al deporte no federado.
ARTICULO 92.- Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la
autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores,
Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico
Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio,
quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.
SECCION SEPTIMA
Salud, seguridad y asistencia social
ARTICULO 93.- Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho
fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.
ARTICULO 94.- Obligación del Estado, sobre salud y asistencia
social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de
todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones,
acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación,
coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles
el más completo bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 95.- La salud, bien público. La salud de los habitantes de
la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones
están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.
ARTICULO 96.- Control de calidad de productos. El Estado controlará
la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y
de todos aquéllos que puedan afectar la salud y bienestar de los
habitantes. Velará por el establecimiento y programación de la
atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las
condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos
protegidas.
ARTICULO 97.- Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las
municipalidades y los habitantes del territorio nacional están
obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico
que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio
ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar
que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de
la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su
depredación.
ARTICULO 98.- Participación de las comunidades en programas de
salud. Las comunidades tienen el derecho y el deber de participar
activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los
programas de salud.
ARTICULO 99.- Alimentación y nutrición. El Estado velará porque la
alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos
mínimos de salud. Las instituciones especializadas del Estado
deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos
internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema
alimentario nacional efectivo.
ARTICULO 100.- Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el
derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la
Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma
nacional, unitaria y obligatoria.
El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el
régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88
de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar
dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su
mejoramiento progresivo.
La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad
autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias;
goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios,
establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en
forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de
Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la
cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual
no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y
será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del
Instituto.
Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los
recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de
conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba
otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión
social.
SECCION OCTAVA
Trabajo
ARTICULO 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la
persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe
organizarse conforme a principios de justicia social.
ARTICULO 102.- Derechos sociales mínimos de la legislación del
trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la
legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y
autoridades:
a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas
satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una
existencia digna;
b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al
respecto determine la ley;
c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de
condiciones, eficiencia y antigüedad;
d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin
embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad,
productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario.
En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no
mayor de su costo;
e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la
ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados
por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del
trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse
parte del salario a quien corresponda;
f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder
de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la
semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos
exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo
efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de
treinta y seis a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de
siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo
efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye
jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley
determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que
no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de
trabajo.
Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo
con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas
semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o
cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro
el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador
permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;
h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada
semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de
labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán
remunerados;
i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones
anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a
excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes
tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán ser
efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma
distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo;
j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no
menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya
estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que
hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la
fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los
trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo
les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;
k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones
en que debe prestar sus servicios.
No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en
materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de
la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo
que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre
trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento
por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al
parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la
lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios,
dentro de la jornada. Los descansos pre y posnatal serán ampliados
según sus condiciones físicas, por prescripción médica;
l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna
clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es
prohibido ocupar a menor en trabajos incompatibles con su capacidad
física o que pongan en peligro su formación moral.
Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato
adecuado a su edad;
m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y
personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los
extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes
determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún
trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero,
estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores
ventajas económicas u otras prestaciones;
ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para
empleadores y trabajadores en los contratos individuales y
colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el
desarrollo económico de la empresa para beneficio común;
o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por
cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o
en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca
otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones.
Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en
cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo,
cualquiera que ésta sea;
p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente,
hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando
a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por
cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades
vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el
trabajador.
Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente
por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del
empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la
prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este
derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar
sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con
llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no
podrán ser despedidos por participar en la formación de un
sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en
que den aviso a la Inspección General de Trabajo.
Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la
organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se
exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo
dispuesto en tratados internacionales o en convenios intersindicales
autorizados por el Organismo Ejecutivo;
r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión
social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones
de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y
sobrevivencia;
s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar
al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el
juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de
apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más
de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del
trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo,
hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o
regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los
trabajadores mejores protecciones o condiciones.
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se
considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los
trabajadores de la República de Guatemala.
ARTICULO 103.- Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que
regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son
conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos
los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo
agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las
zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a
jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas
correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de
ponerlas en práctica.
ARTICULO 104.- Derecho de huelga y paro. Se reconoce el derecho de
huelga y paro ejercido de conformidad con la ley, después de
agotados todos lo procedimientos de reconciliación. Estos derechos
podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico-social.
Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán
permitidos la huelga y el paro.
ARTICULO 105.- Vivienda de los trabajadores. El Estado, a través de
las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción
de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de
financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para
que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen
las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a
sus trabajadores, en los casos establecidos por la ley, viviendas
que llenen los requisitos anteriores.
ARTICULO 106.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los
derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los
trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la
contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley.
Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación
colectiva.
Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se
expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un
convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen
renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos
reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la
ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en
los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los
trabajadores.
SECCION NOVENA
Trabajadores del Estado
ARTICULO 107.- Trabajadores del Estado. Los trabajadores del Estado
están al servicio de la administración pública y nunca de partido
político, grupo, organización o persona alguna.
ARTICULO 108.- Régimen de los trabajadores del Estado. Las
relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas
con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con
excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias
de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y
autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que
superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán
ese trato.
ARTICULO 109.- Trabajadores por planilla. Los trabajadores del
Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por
planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a
los otros trabajadores del Estado.
ARTICULO 110.- Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser
despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización
equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos
prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de
salario.
ARTICULO 111.- Régimen de entidades descentralizadas. Las entidades
descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas
similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus
relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes
laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos
adquiridos.
ARTICULO 112.- Prohibición de desempeñar más de un cargo público.
Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros
docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya
compatibilidad en los horarios.
ARTICULO 113.- Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los
guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y
para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en
méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
ARTICULO 114.- Revisión a la jubilación. Cuando un trabajador del
Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo
público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la
nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del
expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado
del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo
cargo.
Conforme las posibilidades del estado, se procederá a revisar
periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y
montepíos.
ARTICULO 115.- Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social a jubilados. Las personas que gocen de jubilación,
pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y
descentralizadas, tienen derecho a recibir gratuitamente la
cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social.
ARTICULO 116.- Regulación de la huelga para trabajadores del Estado.
Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por
trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y
autónomas, no pueden participar en actividades de política
partidista. Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del
Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho
únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la
materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios
públicos esenciales.
ARTICULO 117.- Opción al régimen de clases pasivas. Los trabajadores
de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a
descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los
beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la
dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud
del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los
descuentos correspondientes.
SECCION DECIMA
Régimen económico y social
ARTICULO 118.- Principios del Régimen Económico y Social. El régimen
económico y social de la República de Guatemala se funda en
principios de justicia social.
Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr
la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para
incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la
equitativa distribución del ingreso nacional.
Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementado la
iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines
expresados.
ARTICULO 119.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones
fundamentales del Estado:
a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la
iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales,
turísticas y de otra naturaleza;
b) Promover en forma sistemática la descentralización económica
administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del
país;
c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación,
desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma
eficiente;
d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes
del país, procurando el bienestar de la familia;
e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas
proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;
f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas
industriales que se establezcan en el interior de la República y
contribuyan a la descentralización;
g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares,
mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor
número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando
se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de
tenencia podrá ser diferente;
h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a
la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de
la colectividad;
i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación
de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación
para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses
económicos;
j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a
incrementar y diversificar la producción nacional con base en el
principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio
familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y
económica;
k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;
l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior
y exterior del país, fomentando mercados para los productos
nacionales;
m) Mantener dentro de la política económica, una relación congruente
entre el gasto público y la producción nacional; y
n) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de
capitales nacionales y extranjeros.
ARTICULO 120.-Intervención de empresas que prestan servicios
públicos. El Estado podrá en caso de fuerza mayor y por el tiempo
estrictamente necesario, intervenir las empresas que prestan
servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se
obstaculizare su funcionamiento.
ARTICULO 121.- Bienes del Estado. Son bienes del Estado:
a) Los de dominio público;
b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su
territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos,
vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la
República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento
hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles
de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por
particulares en la extensión y término que fije la ley;
c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del
municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas;
d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el
espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o
los tratados internacionales ratificados por Guatemala;
e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales,
así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del
subsuelo;
f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;
g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter
privado que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y
autónomas; y
h) Las frecuencias radioeléctricas.
ARTICULO 122.- Reservas territoriales del Estado. El Estado se
reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo
largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las
mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos;
de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de
cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan
las aguas que surtan a las poblaciones.
Se exceptúan de las expresadas reservas:
a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y
b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de
mil novecientos cincuenta y seis.
Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para
adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de
los dos incisos anteriores. Cuando se trate de propiedades
declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en conjuntos
monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda
enajenación.
ARTICULO 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los
guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las
mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles
situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las
fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes
urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de
marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
ARTICULO 124.- Enajenación de los bienes nacionales. Los bienes
nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la
ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba
sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.
Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que
dispongan sus leyes y reglamentos.
ARTICULO 125.- Explotación de recursos naturales no renovables. Se
declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y
racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no
renovables. El Estado establecerá y propiciará las condiciones
propias para su exploración, explotación y comercialización.
ARTICULO 126.- Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de
interés social, la reforestación del país y la conservación de los
bosques. La Ley determinará la forma y requisitos para la
explotación racional de los recursos forestales y su renovación,
incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no
cultivados y demás productos similares, y fomentará su
industrialización. La explotación de todos estos recursos,
corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales
o jurídicas.
Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos y en
las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial
protección.
ARTICULO 127.- Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de
dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su
aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por
la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica
regulará esta materia.
ARTICULO 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El
aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines
agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otras
naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional,
está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna,
pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los
causes correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.
ARTICULO 129.- Electrificación. Se declara de urgencia nacional, la
electrificación del país, con base en planes formulados por el
Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la
iniciativa privada.
ARTICULO 130.- Prohibición de monopolios. Se prohiben los monopolios
y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas
que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía
nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una
misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo
relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado
e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del
mercado o a perjudicar a los consumidores.
ARTICULO 131.- Servicio de transporte comercial. Por su importancia
económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad
pública, y por tanto, gozan de la protección del Estado, todos los
servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres,
marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las
naves, vehículos, instalaciones y servicios.
Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos
comerciales, se consideran bienes de uso público común y así como
los servicios del transporte, quedan sujetos únicamente a la
jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización
de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades
gubernamentales y del Ejército Nacional, para fines comerciales;
esta disposición no es aplicable a las entidades estatales
descentralizadas que presten servicio de transporte.
Para la instalación y explotación de cualquier servicio de
transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización
gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos
legales correspondientes por el solicitante, la autoridad
gubernativa deberá extender la autorización inmediatamente.
ARTICULO 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y
regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que
tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias
favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las
actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas
bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre
todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública.
Dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el
Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se
regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.
La junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
a) EL presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala,
nombrado por el presidente de la República y por un período
establecido en la ley;
b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura,
Ganadería y Alimentación.
c) Un miembro electo pro el Congreso de la República;
d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio,
industria y agricultura;
e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de
administración o juntas directivas de los bancos privados
nacionales; y
f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de
San Carlos de Guatemala.
Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.
Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo
el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los
ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo
viceministro.
El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala,
quien también será nombrado por el Presidente de la República, podrá
concurrir a las sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el
Presidente, con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituya al
Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.
El presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo
Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán
ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y
competencia en materia económica y financiera.
Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los
recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de
casación.
ARTICULO 133.- Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo
la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia
del país y velará por la liquidez y solvencia del Sistema Bancario
Nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro
nacional.
Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y
crediticia del país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el
Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto;
garantía o aval al estado, a sus entidades descentralizadas o
autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo
fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan
o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de
estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos
de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea
aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados
que integran el Congreso a solicitud del presidente de la república.
La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el
órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos,
instituciones de créditos, empresas financieras, entidades
afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
ARTICULO 134.- Descentralización y autonomía. El municipio y las
entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del
Estado.
La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la
Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se
estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el
mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades
descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de
las dos terceras partes del Congreso de la República.
Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda
entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:
a) Coordinar su política, con la política general del Estado y, en
su caso, con la especial del Ramo a que correspondan;
b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del
Estado;
c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso
de la República, sus presupuestos detallados ordinarios y
extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades,
ingresos y egresos. Se exceptúa a la Universidad de San Carlos de
Guatemala.
Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así los disponga
la ley;
d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y
los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo
el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en
los bancos e instituciones financieras en general;
e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del
control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones;
y
f) En toda actividad de carácter internacional, sujetarse a la
política que trace el Organismo Ejecutivo.
De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad
descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las
dos terceras partes del Congreso de la República.
CAPITULO III
Deberes y derechos cívicos y políticos
ARTICULO 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de
los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la
Constitución y leyes de la República, los siguientes:
a) Servir y defender a la Patria;
b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la
República;
c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y
social de los guatemaltecos;
d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la
ley;
e) Obedecer las leyes;
f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y
g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 136.- Deberes y derechos políticos. Son derechos y deberes
de los ciudadanos:
a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;
b) Elegir y ser electo;
c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del
proceso electoral;
d) Optar a cargos públicos;
e) Participar en actividades políticas; y
f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el
ejercicio de la Presidencia de la República.
ARTICULO 137.- Derecho de petición en materia política. El derecho
de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los
guatemaltecos.
Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en
un término que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve
en este término, se tendrá por denegada la petición y el interesado
podrá interponer los recursos de ley.
CAPITULO IV
Limitación a los derechos constitucionales
ARTICULO 138.- Limitación a los derechos constitucionales. Es
obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los
habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la
Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del
territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra
la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena
vigencia de los derechos a que se refieren los artículos 5o., 6o.,
9o., 26, 33, primer párrafo del artículo 35 segundo párrafo del
artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo
anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria
correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de
Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden
Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta
formalidad.
El decreto especificará:
a) Los motivos que lo justifiquen;
b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;
c) El territorio que afecte; y
d) El tiempo que durará su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que
dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique
o impruebe. En Caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá
conocerlo inmediatamente.
Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada
vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido
las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos
y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión.
Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida
la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado
nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado
real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de
tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere
este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las
responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y
medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
ARTICULO 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo
relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden
Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los
organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de la
inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco
afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que
procedan, de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Estado de prevención;
b) Estado de alarma;
c) Estado de calamidad pública;
d) Estado de sitio; y
e) Estado de guerra.
TITULO III
El Estado
CAPITULO I
El Estado y su forma de gobierno
ARTICULO 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre,
independiente y soberano, organizado para garantizar a sus
habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema
de Gobierno es republicano, democrático y representativo.
ARTICULO 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la
delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.
ARTICULO 142.- De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce
plena soberanía, sobre:
a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas
interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el
espacio aéreo que se extiende sobre los mismos;
b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el
ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho
internacional; y
c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los
existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar
territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la
extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional.
ARTICULO 143.- Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el
español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio
cultural de la Nación.
CAPITULO II
Nacionalidad y ciudadanía
ARTICULO 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen,
los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y
aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos,
nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios
diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su
nacionalidad.
ARTICULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos. También se
consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento,
de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica,
si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad
competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán
conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se
establezca en tratados o convenios centroamericanos.
ARTICULO 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan
su naturalización de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los
de origen, salvo las limitaciones que establece esta constitución.
ARTICULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores
de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más
limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.
ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía.
La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con
lo que preceptúa la ley.
CAPITULO III
Relaciones internacionales del Estado
ARTICULO 149.- De las relaciones internacionales. Guatemala normará
sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios,
reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al
mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los
derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e
instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y
equitativo entre los Estados.
ARTICULO 150.- De la comunidad centroamericana. Guatemala, como
parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará
relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que
formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas
adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la
unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades
competentes están obligadas a fortalecer la integración económica
centroamericana sobre bases de equidad.
ARTICULO 151.- Relaciones con Estados afines. El Estado mantendrá
relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos
Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo
al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas
a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas
tendientes al progreso de las naciones respectivas.
TITULO IV
Poder Público
CAPITULO I
Ejercicio del Poder Público
ARTICULO 152.- Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su
ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta
Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede
arrogarse su ejercicio.
ARTICULO 153.- Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a
todas las personas que se encuentren en el territorio de la
República.
ARTICULO 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios
son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su
conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y
no de partido político alguno.
La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados
por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento
de la fidelidad a la Constitución.
ARTICULO 155.- Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un
dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de
su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o
la institución estatal a quien sirva, será solidariamente
responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos,
podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción,
cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el
transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la
prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado,
indemnización por daños y perjuicios causados por movimientos
armados o disturbios civiles.
ARTICULO 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún
funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a
cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión
de un delito.
CAPITULO II
Organismo Legislativo
SECCION PRIMERA
Congreso
ARTICULO 157.- Potestad legislativa e integración del Congreso de la
República. La potestad legislativa corresponde al Congreso de la
República, integrado por diputados electos directamente por el
pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos
electorales y lista nacional, para el período de cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos de la república, constituye un
distrito electoral. El municipio de Guatemala forma el distrito
central, y los otros municipios del departamento de Guatemala
constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral
deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número
de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su
población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de
diputados distritales será electo directamente como diputados por
lista nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el
cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al
postulante que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista
nacional a continuación del último cargo adjudicado.
ARTICULO 158.- Sesiones del Congreso. El período anual de sesiones
del congreso se inicia el catorce de enero de cada año, sin
necesidad de convocatoria. El congreso se reunirá en sesiones
ordinarias del catorce de enero al quince de mayo y del uno de
agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá en sesiones
extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o
por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la
convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable
de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran. El
veinticinco por ciento de diputados o más tiene derecho a pedir a la
Comisión Permanente la convocatoria del Congreso por razones
suficientes de necesidad o conveniencia pública. Si la solicitare
por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la comisión
permanente deberá proceder inmediatamente a su convocatoria.
ARTICULO 159.- Mayoría para resoluciones. Las resoluciones del
Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija
un número especial.
ARTICULO 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.
Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario
de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En
estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en
sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de
conformidad con el último párrafo del Artículo 157
ARTICULO 161.- Prerrogativas de los diputados. Los diputados son
representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía
para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les
declare electos, de las siguientes prerrogativas:
a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte
Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación
de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que
deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante
delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente
a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del
Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.
b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la
manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a
los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura.
Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa
personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el
principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la
República. Sólo el congreso será competente para juzgar y calificar
si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones
disciplinarias pertinentes.
Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo,
los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si
se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus
funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.
En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.
ARTICULO 162.- Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo
diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el
ejercicio de sus derechos ciudadanos.
ARTICULO 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente. El Congreso
elegirá, cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar su período
de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente, presidida por
el Presidente del Congreso, la cual funcionará mientras el Congreso
no esté reunido.
La integración y las atribuciones de la Junta Directiva y de la
Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen Interior.
ARTICULO 164.- Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser
diputados:
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo,
Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los
Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del
Registro de Ciudadanos;
Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al
servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados
de la prohibición anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con
fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de
resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones
de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del
Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por
sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representen intereses de compañías o personas
individuales que exploten servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare
incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este
artículo se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de
diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el
distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres
meses antes de la fecha en que se haya convocado la elección.
El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones
diplomáticas temporales o especiales y con la representación de
Guatemala en congresos internacionales.
SECCION SEGUNDA
Atribuciones del Congreso
ARTICULO 165.- Atribuciones. Corresponde al Congreso de la
República:
a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;
b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la
República, al Presidente del Organismo Judicial y a darles posesión
de sus cargos;
c) Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de
la República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia
respectiva;
d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente
en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente;
e) Conocer con anticipación, para que los efectos de la sucesión
temporal, de la ausencia del territorio nacional del presidente y
vicepresidente de la república. En ningún caso podrán ausentarse
simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.
f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución
y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la
renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;
g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su
período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal
caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso;
h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el
Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo
Electoral, y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros,
Viceministros de Estado, cuando estén encargados del Despacho,
Secretarios de la Presidencia de la república, Subsecretarios que
los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y
Procurador General de la Nación.
Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto
favorable de las dos terceras partes del número total de diputados
que integran el congreso.
i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número
total de diputados que integran el Congreso, la incapacidad física o
mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo.
La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de
cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio
respectivo a solicitud del Congreso;
j bis) Conceder condecoraciones propias del congreso de la república
a guatemaltecos y extranjeros; y
k) Todas las demás atribuciones que le asigne la constitución y
otras leyes.
ARTICULO 166.- Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado,
tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar
las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se
exceptuán aquéllas que se refieren a asuntos diplomáticos u
operaciones militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros
interpelados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el
Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los
diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las
preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime
pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la
interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto
de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro
diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión
o en una de las dos inmediatas siguientes.
ARTICULO 167.- Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la
interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni
excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado
por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al
Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El
presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en
consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se
ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el
interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días
a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo
hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para
ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de
seis meses.
Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el congreso, después
de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y
ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la
falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de
las dos terceras partes que integran el total de diputados al
Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá
al ministro por separado de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se
emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de
cuatro en cada caso.
ARTICULO 168.- Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al
Congreso. Cuando para el efecto sean invitados, los ministros de
estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las
Comisiones y de los Bloques Legislativos. No obstante, en todo caso
podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a
materias de su competencia. Podrá hacerse representar por los
viceministros.
Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir
e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques
legislativos lo consideren necesario.
ARTICULO 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso. Es
obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente,
convocar sin demora a elecciones generales cuando en la fecha
indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere
hecho.
ARTICULO 170.- Atribuciones específicas. Son atribuciones
específicas del Congreso:
a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo
Electoral a los diputados electos;
b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones
del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y
de servicios, será regulado por una ley específica, la cual
establecerá el régimen de clasificación, de sueldos, disciplinario y
de despidos; Las ventajas laborales del personal del Organismo
Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno,
resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o
tergiversadas;
c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;
d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia,
nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir
de los propietarios; y
e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del
Estado.
ARTICULO 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también
al Congreso:
a) Decretar, reformar y derogar las leyes;
b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de
entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado.
El Ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso
con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará
el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el
presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de
nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual
podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;
c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las
necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;
d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo
informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de
todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le
presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;
e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la
Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o
Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a
ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;
f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;
g) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando
lo exija la conveniencia pública;
h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta
Monetaria;
i) Contraer, invertir, consolidar o efectuar otras operaciones
relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos
deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta
Monetaria;
Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad
estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas
de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la
aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de
toda clase;
j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones
al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su
conocimiento por el Ejecutivo y señalar asignaciones especiales
para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados
los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de
condenas de los tribunales;
k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o
indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se
haya recurrido a arbitraje o a un juicio internacional;
l) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o
cualquier arreglo internacional cuando:
1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera
la misma mayoría de votos.
2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o
política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o
transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos
creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado
para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito
centroamericano.
3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al
uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el
monto de la obligación sea indeterminado.
4) Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión
judicial o arbitraje internacionales.
5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a
jurisdicción internacional; y
m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la
administración pública, que planteen problemas de interés nacional.
ARTICULO 172.- Mayoría calificada. Aprobar antes de su ratificación,
con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que
integren el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional, cuando:
a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio
nacional o al establecimiento temporal de bases militares
extranjeras; y
b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a
un estado de guerra.
ARTICULO 173.- Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas de
especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento
consultivo de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a
iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la
República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se
someterán a los ciudadanos.
La ley constitucional electoral regulará lo relativo a esta
institución.
SECCION TERCERA
Formación y Sanción de la Ley
ARTICULO 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes
tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo,
la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de
Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 175.- Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso
jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su
reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados
que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de
Constitucionalidad.
ARTICULO 176.- Presentación y discusión. Presentado para su trámite
un proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la
Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se
pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y
no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en
la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso
declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes
del número total de diputados que lo integran.
ARTICULO 177.- Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un
proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en
un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su
sanción, promulgación y publicación.
ARTICULO 178.- Veto. Dentro de los quince días de recibido el
decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el
Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las
observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de
veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días
siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el
Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días
siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes
de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el
Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho
días del siguiente período de sesiones ordinarias.
ARTICULO 179.- Primacía legislativa. Devuelto el decreto al
Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del
pleno en la siguiente sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de
treinta días podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren
aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por
las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo
deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los
ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo
hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en
un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como
ley de la República.
ARTICULO 180.- Vigencia. La ley empieza a regir en todo el
territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en
el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho
plazo o su ámbito territorial de aplicación.
ARTICULO 181.- Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción
del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen
Interior y las contenidas en los artículos 165 y 170 de esta
Constitución.
CAPITULO III
Organismo Ejecutivo
SECCION PRIMERA
Presidente de la República
ARTICULO 182.- Presidencia de la República e integración del
Organismo Ejecutivo. El presidente de la República es el Jefe del
Estado de Guatemala, y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo
por mandato del pueblo.
El Presidente de la República, actuará siempre con los Ministros, en
Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante
General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar
por los intereses de toda la población de la República.
El Presidente de la República, juntamente con los ministros,
viceministros y demás funcionarios dependientes integran el
Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político
alguno.
ARTICULO 183.- Funciones del Presidente de la República. Son
funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a
la conservación del orden público.
c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas de la Nación con todas
las funciones y atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública.
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes;
dictar los decretos para los que estuviere facultado por la
Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el
estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de
emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al
Congreso en sus sesiones inmediatas.
g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República.
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por
el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del
Ejecutivo de conformidad con la Constitución.
i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su
período de sesiones, informe escrito de la situación general de la
República y de los negocios de su administración realizados durante
el año anterior.
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos
de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará
el ejercicio fiscal, por medio del ministerio respectivo, el
proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el
detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no
estuviere reunido deberá celebrar reunión extraordinaria para
conocer el proyecto.
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y
antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter
internacional y los contratos y concesiones sobre servicios
públicos.
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias
cuando los intereses de la República lo demanden;
m) Coordinar en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de
la Nación.
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior
jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación.
o) Dirigir la política y las relaciones internacionales, celebrar,
ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la
Constitución.
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y
retirar el exequátur a los cónsules.
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley.
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren
incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los
términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo.
s) Nombrar y remover a los ministros de Estado, viceministros,
secretarios y subsecretarios de la presidencia, embajadores y demás
funcionarios que le corresponda conforme a la ley.
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con
la ley.
u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros.
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al
Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que
hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los
resultados del mismo.
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio
del Ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución
presupuestaria, para su conocimiento y control.
x) Todas las demás funciones que le asigne esta constitución o la
ley.
ARTICULO 184.- Elección del Presidente y Vicepresidente de la
República. El Presidente y Vicepresidente de la República serán
electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años
mediante sufragio universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se
procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta
ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y
en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más
altas mayorías relativas.
ARTICULO 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República. Podrán optar al cargo, de Presidente
o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que
sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.
ARTICULO 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de
Presidente o Vicepresidente de la República:
a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada
o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni
quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de
Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la
República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la
hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período
presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando
este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las
personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;
d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo
en los seis meses anteriores a la elección;
e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación
de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f) Los ministros de cualquier religión o culto; y
g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 187.- Prohibición de reelección. La persona que haya
desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la
República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de
dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo
en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por
cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El Mandato
que se pretenda ejercer será nulo.
ARTICULO 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión. La
convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del
Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la
Ley Electoral y de Partidos Políticos.
ARTICULO 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la
República. En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la
República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere
absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la
terminación del período constitucional; y en caso de falta
permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe
el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos
terceras partes del total de diputados.
SECCION SEGUNDA
Vicepresidente de la República
ARTICULO 190.- Vicepresidente de la República. El vicepresidente de
la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en
los casos y forma que establece la Constitución. Será electo en la
misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma
y para igual período.
El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el
Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en
el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de
dicho funcionario.
ARTICULO 191.- Funciones del Vicepresidente. Son funciones del
Vicepresidente de la República:
a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz
y voto;
b) Por designación del Presidente de la República, representarlo con
todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos
oficiales y protocolarios o en otras funciones;
c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de
la política general del gobierno;
d) Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en
la formulación de la política exterior y las relaciones
internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra
naturaleza en el exterior;
e) Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la
República;
f) Presidir los órganos de asesoría del ejecutivo que establezcan
las leyes;
g) Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y
las leyes.
ARTICULO 192.- Falta del Vicepresidente. En caso de falta absoluta
del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será
sustituido por la persona que designe el Congreso de la República,
escogiéndola de una terna propuesta por el Presidente de la
República; en tales casos el sustituto fungirá hasta terminar el
período con iguales funciones y preeminencias.
SECCION TERCERA
Ministros de Estado
ARTICULO 193.- Ministerios. Para el despacho de los negocios del
Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca,
con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.
ARTICULO 194.- Funciones del ministro. Cada ministerio estará a
cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su
ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo,
cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el
Presidente de la República, relacionados con su despacho para que
tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su
ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su
oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio;
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios
relacionados con su ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y
suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
h) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad
administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los
negocios confiados a su cargo.
ARTICULO 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad. El
Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de
Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el
cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el
Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta
Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden
expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros
serán solidariamente responsables los ministros que hubieren
concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.
ARTICULO 196.- Requisitos para se ministro de Estado. Para ser
ministro de Estado se requiere:
a) Ser guatemalteco;
b) Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
c) Ser mayor de treinta años.
ARTICULO 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden
ser ministros de Estado:
a) Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la
República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren
solventado sus responsabilidades;
c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos
del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o
semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan
reclamaciones pendientes por dichos negocios;
d) Quienes representen o defiendan intereses de personas
individuales o jurídicas que exploten servicios públicos, y
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de
personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna
negocios particulares.
ARTICULO 198.- Memoria de actividades de los ministerios. Los
ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso en los
primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las
actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la
ejecución presupuestaria de su ministerio.
ARTICULO 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los
ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con
el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.
ARTICULO 200.- Viceministros de Estado. En cada Ministerio de Estado
habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas
calidades que para ser ministro.
Para la creación de plazas adicionales de viceministros será
necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros. Los
ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos,
de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta Constitución
y lo que determina la Ley de Responsabilidades.
ARTICULO 202.- Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la
República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las
atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República,
deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro
y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.
CAPITULO IV
Organismo Judicial
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de
juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y
las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado
deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el
cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus
funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la
República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia
del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por
el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo
público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por
la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley
establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de
justicia.
ARTICULO 204.- Condiciones esenciales de la administración de
justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia
observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la
República prevalece sobre cualquier ley o tratado.
ARTICULO 205.- Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como
garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia,
salvo los casos no establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
ARTICULO 206.- Derecho de antejuicio para magistrados y jueces. Los
magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma
que lo determine la ley. El Congreso de la República tiene
competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa
contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros
magistrados y jueces.
ARTICULO 207.- Requisitos para ser magistrado o juez. Los
magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de
reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos
ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la
ley establece con respecto a este último requisito en relación a
determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.
La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y
funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban
observarse, según la materia de que se trate.
La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro
empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y
con la calidad de ministro de cualquier religión.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el
Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y
cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante
la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 208.- Período de funciones de magistrados y jueces. Los
magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante
ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los
casos y con las formalidades que disponga la ley.
ARTICULO 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los
jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los
ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una
ley regulará esta materia.
ARTICULO 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las
relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo
Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
ARTICULO 211.- Instancias en todo proceso. En ningún proceso habrá
más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido
jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en
casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos,
salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.
ARTICULO 212.- Jurisdicción específica de los tribunales. Los
tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho
privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad
descentralizada o autónoma actúe como parte.
ARTICULO 213.- Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución de
la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para
el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del
Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá entregarse
a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional
y anticipada por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la
Administración de Justicia y su inversión corresponde a la Corte
Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar
anualmente su presupuesto programático y deberá informar al Congreso
de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la
ejecución analítica del mismo.
SECCION SEGUNDA
Corte Suprema de Justicia
ARTICULO 214.- Integración de la Corte Suprema de Justicia. La Corte
Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a
su Presidente, y se organizará en las cámaras que la misma
determine. Cada cámara tendrá su presidente.
El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte
Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de
toda la República.
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o
cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados
casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de
Justicia en el orden de su designación.
ARTICULO 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el
congreso de la República para un período de cinco años, de una
nómina de veintiseis candidatos propuestos por una comisión de
postulación integrada por un representante de los rectores de las
universidades del país, que la preside, los decanos de las
facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada
universidad del país, un número equivalente de representantes
electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios
de Guatemala y por igual número de representantes electos por los
magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales
a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.
La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos
terceras partes de los miembros de la comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación
para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus
miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al
presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no
podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.
ARTICULO 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el
Artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años y
haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de
apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma
calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez
años.
SECCION TERCERA
Corte de Apelaciones y otros tribunales
ARTICULO 217.- Magistrados. Para ser magistrado de la corte de
Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen
con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos
señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años,
haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de
cinco años la profesión de abogado.
Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán
electos por el Congreso de la República, de una nómina que contenga
el doble del número a elegir propuesta por una comisión de
postulación integrada por un representante de los rectores de las
Universidades del país, quien la preside, los decanos de las
facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada
Universidad del país, un número equivalente de miembros electos por
la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala
y por igual número de representantes electos por los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia.
La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación
como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
ARTICULO 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de
Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte
Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.
ARTICULO 219.- Tribunales Militares. Los tribunales militares
conocerán de los delitos o faltas cometidos por lo integrantes del
Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
ARTICULO 220.- Tribunales de Cuentas. La función judicial en materia
de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el
Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan
fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso
de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos
económico-coactivos.
ARTICULO 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función
es de contralor de la juridicidad de la administración pública y
tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de
controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o
caución previa. Sin embargo la ley podrá establecer determinadas
situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la
tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y
cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede
interponerse el recurso de casación.
ARTICULO 222.- Magistrados suplentes. Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los
tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución.
Conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial siempre que
reúnan los mismos requisitos de aquellos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el Artículo 217
de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que
con tal categoría haya electo el congreso de la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y
forma que los titulares y de la misma nómina.
TITULO V
Estructura y Organización del Estado
CAPITULO I
Régimen Político Electoral
ARTICULO 223.- Libertad de formación y funcionamiento de las
organizaciones políticas. El Estado garantiza la libre formación y
funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las
limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos,
organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y
proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la
materia.
Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al
Presidente de la República, a los funcionarios de Organismo
Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer
propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.
CAPITULO II
Régimen administrativo
ARTICULO 224.- División administrativa. El territorio de la
República, se divide para su administración en departamentos y éstos
en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de
desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que
podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un
impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el
Congreso podrá modificar la división administrativa del país,
estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o
cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
ARTICULO 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para
la organización y coordinación de la administración pública, se crea
el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el
Presidente de la República e integrado en la forma que la ley
establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de
desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
ARTICULO 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las
regiones que conforme a la ley se establezcan, contarán con un
Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un
representante del Presidente de la República e integrado por los
gobernadores de los departamentos que forman la región, por un
representante de las corporaciones municipales de cada uno de los
departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las
entidades públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo
Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
ARTICULO 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará
a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República,
deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y
gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado
domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el
departamento para el que fuere nombrado.
ARTICULO 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un
Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado
por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los
sectores público y privado organizados, con el fin de promover el
desarrollo del departamento.
ARTICULO 229.- Aporte financiero del gobierno central a los
departamentos. Los consejos regionales y departamentales, deberán de
recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del
Gobierno Central.
ARTICULO 230.- Registro General de la Propiedad. El Registro General
de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada
departamento o región, que la ley específica determine, se
establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo
catastro fiscal.
ARTICULO 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como
capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán
la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo
Regional de Desarrollo respectivo. Lo relativo a su jurisdicción
territorial, organización administrativa y participación financiera
del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.
CAPITULO III
Régimen de Control y Fiscalización
ARTICULO 232.- Contraloría General de Cuentas. La Contraloría
General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con
funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de
todo interés hacendario de los organismos del Estado, los
municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de
cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas
públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras
públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado,
invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados
por la ley.
ARTICULO 233.- Elección del Contralor General de Cuentas. El jefe de
la Contraloría General de Cuentas, será electo para un período de
cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría absoluta
de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido
por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito
y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de
la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al
año. Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte
de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá
ser reelecto.
El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este
Artículo de una nómina de seis candidatos propuestos por una
comisión de postulación integrada por un representante de los
Rectores de las Universidades de país, quien la preside, los Decanos
de las Facultades que incluyan la carrera de Contaduría Pública y
Auditoría de cada Universidad del país y un número equivalente de
representantes electos por la Asamblea General del Colegio de
Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de
Empresas.
Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos
las dos terceras partes de los miembros de dicha Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación
como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
ARTICULO 234.- Requisitos del Contralor General de Cuentas. El
Contralor General de Cuentas será el jefe de la Contraloría General
de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador
público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio
profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener
juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión
por lo menos diez años.
ARTICULO 235.- Facultades de Contralor General de Cuentas. El
contralor General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover
a los funcionarios y empleados de las distintas dependencias de la
Contraloría y para nombrar interventores en los asuntos de su
competencia, todo ello conforme a la Ley de Servicio Civil.
ARTICULO 236.- Recursos legales. Contra los actos y las resoluciones
de la Contraloría General de Cuentas, proceden los recursos
judiciales y administrativos que señale la ley.
CAPITULO IV
Régimen Financiero
ARTICULO 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado
para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en
esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a
obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura
programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo
común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas
podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo
establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al
Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su
conocimiento e integración al Presupuesto General; y además,
estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos
correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de
dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma
privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la
presente disposición es punible y son responsables personalmente los
funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser
comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición
es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución,
empresa o entidades descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su
ejecución analítica son documentos públicos, accesibles a cualquier
ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de
Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la
Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en
las Bibliotecas de las Universidades del país. En igual forma
deberán proceder los otros organismos del Estado y las entidades
descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio.
Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de
cualquier manera impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos
privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el
origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la
Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en
el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la
finalización de cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 238.- Ley Orgánica del Presupuesto. La Ley Orgánica del
Presupuesto regulará:
a) La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General
de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme
esta Constitución se somete su discusión y aprobación;
b) Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total
asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o
autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas de
inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas.
No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas
de funcionamiento o de pago de la deuda pública.
c) El uso de economías y la inversión de cualquier superávit en
ingresos eventuales;
d) Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la
deuda pública interna y externa, su amortización y pago;
e) Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan
fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de
su presupuesto;
f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios
y empleados públicos, incluyendo los de las entidades
descentralizadas.
Regulará especialmente los casos en los que algunos funcionarios,
excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público,
percibirán gastos de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será
personalmente responsable quien las autorice.
g) La forma de comprobar los gastos públicos.
h) Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años
fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios
para su terminación en los presupuestos correspondientes.
ARTICULO 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad
al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y
extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a
las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia
tributaria, así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:
a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones;
c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo;
e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a
la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras
de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones
reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a
normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer
los procedimientos que faciliten su recaudación.
ARTICULO 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda ley
que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente
de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.
Si la inversión o el gasto, no se encuentran incluidos e
identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto
no podrá ampliarse por el Congreso de la República sin la opinión
favorable del Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el
Congreso de la República sólo podrá aprobar la ampliación con el
voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de
diputados que lo integran.
ARTICULO 241.- Rendición de cuentas del Estado. El Organismo
Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la
rendición de cuentas del Estado.
El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto
anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de
Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la
liquidación la contraloría General de Cuentas rendirá informe y
emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo
remitirlos al congreso de la República, el que aprobará o improbará
la liquidación.
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los
informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles
se rectificará lo conducente al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario
Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado.
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado,
con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en
la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para
satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los
ingresos y egresos del Estado.
ARTICULO 242.- Fondo de Garantía. Con el fin de financiar programas
de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no
lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el
Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios
recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes
privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia.
ARTICULO 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario
debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias
serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.
Se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple
tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un
mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado
dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el
mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la
presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no
dañar al fisco.
CAPITULO V
Ejército
ARTICULO 244.- Integración, organización y fines del ejército. El
ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la
independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad
del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico,
obediente y no deliberante.
Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de
disciplina y obediencia.
ARTICULO 245.- Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la
organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las
leyes de la República y sus reglamentos.
ARTICULO 246.- Cargos y atribuciones del Presidente en el ejército.
El Presidente de la República es el Comandante General del ejército
e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel o
su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de
Ministro de la Defensa Nacional.
En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en
especial las siguientes:
a) Decretar la movilización y desmovilización; y
b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del ejército de Guatemala
en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir
condecoraciones y honores militares en los casos y formas
establecidas por la Ley Constitutiva del ejército y demás leyes y
reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones
extraordinarias.
ARTICULO 247.- Requisitos para ser oficial del ejército. Para ser
oficial del ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de
origen y no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad extranjera.
ARTICULO 248.- Prohibiciones. Los integrantes del ejército de
Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de
sufragio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco
pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva.
ARTICULO 249.- Cooperación del ejército. El ejército prestará su
cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública.
ARTICULO 250.- Régimen legal del ejército. El ejército de Guatemala
se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y
demás leyes y reglamentos militares.
CAPITULO VI
Ministerio Público y Procuraduría General de la Nación
ARTICULO 251.- Ministerio Público. El ministerio Público es una
institución auxiliar de la administración pública y de los
tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son
velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su
organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General y le
corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser
abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de
la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una
comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, quien la preside, los decanos de las facultades
de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades
del País, el presidente de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de
Honor de dicho Colegio.
Para la elección de candidatos se requiere el voto de por lo menos
las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación
como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
El Fiscal General durará cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la
República podrá removerlo por causa justificada debidamente
establecida.
ARTICULO 252.- Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría
General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y
consultoría de los órganos y entidades estatales. Su organización y
funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El Procurador General de la Nación ejerce la representación del
estado y es el jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será
nombrado por el Presidente de la República, quien podrá removerlo
por causa justificada debidamente establecida.
Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado
colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado
de Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e
inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VII
Régimen Municipal
ARTICULO 253.- Autonomía Municipal. Los municipios de la República
de Guatemala, son instituciones autónomas.
Entre otras funciones les corresponde:
a) Elegir a sus propias autoridades;
b) Obtener y disponer de sus recursos; y
c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento
territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines
propios.
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y
reglamentos respectivos.
ARTICULO 254.- Gobierno municipal. El gobierno municipal será
ejercido por un Consejo, el cual se integra con el alcalde los
síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y
secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 255.- Recursos económicos del municipio. Las corporaciones
municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus
respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y
prestar los servicios que les sean necesarios.
La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido
en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las
necesidades de los municipios.
ARTICULO 256.- Clasificación de las municipalidades. [Derogado].
ARTICULO 257.- Asignación para las municipalidades. El Organismo
Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las
Municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en
la forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un
noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud
preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejore
la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante
podrán utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades,
que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley
les corresponda sobre impuestos específicos.
ARTICULO 258.- Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes
no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración
de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de
causa, salvo el caso de flagrante delito.
ARTICULO 259.- Juzgado de Asuntos Municipales. Para la ejecución de
sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las
municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado
de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus
recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas
del alcalde.
ARTICULO 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales.
Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del
municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la
propiedad del Estado.
ARTICULO 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios
municipales. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir
de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o
jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto
establece esta Constitución.
ARTICULO 262.- Ley de Servicio Municipal. Las relaciones laborales
de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán
por la Ley de Servicio Municipal.
TITULO VI
Garantías Constitucionales y Defensa del Orden
Constitucional
CAPITULO I
Exhibición personal
ARTICULO 263.- Derecho de la exhibición personal. Quien se encuentre
ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del
goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o
sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada
en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los
tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o
garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la
coacción a que estuviera sujeto.
Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente
recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la
exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el
detenido, sin previo aviso ni notificación.
Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se
hubiere solicitado.
ARTICULO 264.- Responsabilidades de los infractores. Las autoridades
que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a
presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen
esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el
delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley.
Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la
persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de
oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total
esclarecimiento.
CAPITULO II
Amparo
ARTICULO 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el
fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a
sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la
violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de
amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,
disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las
leyes garantizan.
CAPITULO III
Inconstitucionalidad de las leyes
ARTICULO 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos.
En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de
dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,
excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de
una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.
ARTICULO 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter
general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o
total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el
Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
CAPITULO IV
Corte de Constitucionalidad
ARTICULO 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad.
La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de
jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del
orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con
independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones
específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.
La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será
garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al
Organismo Judicial.
ARTICULO 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad. La
Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados
titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente.
Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la
Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el
Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus
integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos
magistrados por sorteo de entre los suplentes.
Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán
designados en la siguiente forma:
a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros;
d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la
Universidad de San Carlos de Guatemala; y
e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.
Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del
respectivo suplente, ante el Congreso de la República.
La instalación de la Corte de Constitucionalidad se hará efectiva
noventa días después que la del Congreso de la República.
ARTICULO 270.- Requisitos de los magistrados de la Corte de
Constitucionalidad. Para ser magistrado de la Corte de
Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:
a) Ser guatemalteco de origen;
b) Ser abogado colegiado;
c) Ser de reconocida honorabilidad; y
d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las
mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad. La
Presidencia de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por
los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa,
en período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en
orden descendente de edades.
ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte
de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas
contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial
o totalmente de inconstitucionalidad;
b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario
de Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del
Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el
Presidente y el Vicepresidente de la República;
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante
cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en
contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia,
la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la
forma prevista en el artículo 268.
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las
leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en
cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la
ley de la materia;
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados,
convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los
organismos del Estado;
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de
jurisdicción en materia de constitucionalidad;
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan
sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de
inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o
gaceta jurisprudencial;
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas
por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su
competencia establecidos en la Constitución de la República.
CAPITULO V
Comisión y Procurador de Derechos Humanos
ARTICULO 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la
Comisión. El Congreso de la República designará una Comisión de
Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político
representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá
al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que
deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de
los diputados al Congreso. La ley regulará las atribuciones de la
Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere
este Artículo.
ARTICULO 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El procurador de
los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República
para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución
garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración;
ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe
anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de
la Comisión de Derechos Humanos.
ARTICULO 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos.
El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes
atribuciones:
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión
administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a
los intereses de las personas;
c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por
cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la
modificación de un comportamiento administrativo objetado;
e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de
los derechos constitucionales;
f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en
los casos en que sea procedente; y
g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.
El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de
parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen
de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales
cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida. Para el
cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.
CAPITULO VI
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
ARTICULO 276.- Ley Constitucional de la materia. Una ley
constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a la exhibición
personal a la constitucionalidad de las leyes.
TITULO VII
Reformas a la Constitución
CAPITULO UNICO
Reformas a la Constitución
ARTICULO 277.- Iniciativa. Tiene iniciativa para proponer reformas a
la Constitución:
a) El Presidente de la República en Consejo de Ministros;
b) Diez o más diputados al Congreso de la República;
c) La Corte de Constitucionalidad; y
d) El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República,
por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el
Registros de Ciudadanos.
En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República
debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.
ARTICULO 278.- Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o
cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II
de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la
República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional
Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o
los artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal
Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo
las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días,
procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral
Constitucional.
ARTICULO 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La
Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán
funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser
diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se
exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes
gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional
Constituyente y al Congreso de la República.
Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el
número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas,
con el proceso electoral se normarán en igual forma que las
elecciones al Congreso de la República.
ARTICULO 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular. Para
cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el
Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las
dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán
en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta
popular a que ser refiere el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la
reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el
Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.
ARTICULO 281.- Artículos no reformables. En ningún caso podrán
reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en
forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de
gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la
Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a
los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso
o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.
TITULO VIII
Disposiciones transitorias y finales
CAPITULO UNICO
Disposiciones transitorias y finales
ARTICULO 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo. La ley
específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con
su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días
siguientes a la instalación de dicho Organismo.
ARTICULO 2.- Juzgados menores. Ninguna autoridad municipal
desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de
dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán
desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el
Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas,
regionalizando y designando jueces en donde corresponda. Dentro de
ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones
necesarias para el debido cumplimiento de este artículo.
ARTICULO 3.- Conservación de la nacionalidad. Quienes hubieren
obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por
naturalización, la conservarán con plenitud de derechos. El Congreso
de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la
brevedad posible.
ARTICULO 4.- Gobierno de facto. El Gobierno de la República,
organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus
reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la
persona electa para el cargo de Presidente de la República.
El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82
de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982,
87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en
vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta
Constitución.
ARTICULO 5.- Elecciones generales. El 3 de noviembre de 1985 se
practicarán elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de
la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones
municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la
Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la
celebración de dichas elecciones generales.
Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para
Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de
1985 con sujeción a la misma ley.
El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la
calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los
ciudadanos electos.
ARTICULO 6.- Congreso de la República. La Asamblea Nacional
Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados
electos por el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de
1986.
Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán
sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de
posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del
Congreso de la República integrada en la forma que establece esta
Constitución.
ARTICULO 7.- Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente. Una
vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al
Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14
de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República
de Guatemala, electa el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas
sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a
disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les
concederá su aprobación.
ARTICULO 8.- Presidencia de la República. El Congreso de la
República, una vez instalado conforme a las normas precedentes,
queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada
electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo
Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más
tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo
acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la
persona declarada electa por el Tribunal Supremo Electoral como
Vicepresidente de la República.
En las sesiones preparatorias del Congreso de la República,
elaborará y organizará el ceremonial necesario.
ARTICULO 9.- Municipalidades. Las corporaciones municipales electas
tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el período para el que
fueran electas, el 15 de enero de 1986.
El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal,
la Ley de Servicio Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un
Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos
constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la
instalación del Congreso.
ARTICULO 10.- Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación
corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán
nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido
del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período
terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los
integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su
iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el
proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.
ARTICULO 11.- Organismo Ejecutivo. Dentro del primer año de vigencia
de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de
su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el
proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.
ARTICULO 12.- Presupuesto. A partir del inicio de la vigencia de la
Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al
conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior
gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el
ejercicio fiscal de 1986.
ARTICULO 13.- Asignación para alfabetización. Se asigna a la
alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la
población económica activa, durante los tres primeros gobiernos
originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos
períodos, del porcentaje establecido en el artículo 91 de esta
Constitución.
ARTICULO 14.- Comité Nacional de Alfabetización. La aprobación de
los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y
supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional
de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la
mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de
Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los
seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 15.- Integración de Petén. Se declara de urgencia nacional,
el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su
efectiva integración a la economía nacional. La Ley determinará las
medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.
ARTICULO 16.- Decretos-Leyes. Se reconoce la validez jurídica de los
decretos-leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23
de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de
gobierno realizados de conformidad con la ley a partir de dicha
fecha.
ARTICULO 17.- Financiamiento a Partidos Políticos. Los partidos
políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones
generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la
Ley Electoral Constitucional.
ARTICULO 18.- Divulgación de la Constitución. En el curso del año de
su vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas
Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.
ARTICULO 19.- Belice. El Ejecutivo queda facultado para realizar las
gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de
Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses
nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el
Congreso de la República al procedimiento de consulta popular
previsto en el artículo 173 de la Constitución.
El gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y
culturales con la población de Belice.
Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan
sujetos al régimen que esta Constitución establece para los
originarios de los países centroamericanos.
ARTICULO 20.- Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos
de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden
ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas
constitucionales.
ARTICULO 21.- Vigencia de la Constitución. La presente Constitución
Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14
de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y
no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción
temporal derivada de situaciones de fuerza.
Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente artículo y los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y
finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1o. de
junio de 1985. *(ms1)*
ARTICULO 22.- Derogatoria. Se derogan todas las Constituciones de la
República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con
anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y
disposiciones que hubieren surtido iguales efectos.
ARTICULO 23.- Para la adecuación del Congreso de la República a las
reformas constitucionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá
proceder de la manera siguiente:
a) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entren en
vigencia las reformas aprobadas por el Congreso de la República, el
Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para
diputados al Congreso de la República. Estas deberán realizarse no
antes de ciento veinte días después de convocadas.
b) Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos
treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina
el período y funciones de los diputados al Congreso de la República
que se instaló el 15 de enero de 1991.
c) El Congreso de la República que se instale de conformidad con las
literales a) y b) del presente artículo, concluirá sus funciones el
14 de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión los diputados
que sean electos en las elecciones generales de 1995.
ARTICULO 24.- Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y
los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta
Constitución, la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio
Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de
la siguiente manera:
a) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el
artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días
siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación
previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para
que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las
postulaciones correspondientes.
b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el
artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere
el Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de
Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo
Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la
que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor
a quienes deberán sustituir.
c) Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se
reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.
d) El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador
General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la
vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar
posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a
quien sustituirá.
e) El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General
dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes
reformas, fecha en que deberá tomar posesión.
f) El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el
cargo de jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el
Fiscal General.
ARTICULO 25.- Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24
del Capítulo Unico del Título VIII de esta Constitución son de
carácter especial y prevalecen sobre cualquier otras de carácter
general.
ARTICULO 26.- A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a
partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el
Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la
administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá
enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que
contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.
ARTICULO 27.- Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos
municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con
las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios
cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para
un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un
período que concluirá el 15 de enero del año 2,000.
Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las
medidas pertinentes.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO
DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente alterno, Diputado
por
Lista Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente alterno, Diputado
por
Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente alterno, Diputado
por
Lista Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario, Diputado
por
Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario, Diputado
por
Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario, Diputado
por
Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario, Diputado
por
Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario, Diputado
por Lista
Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ, Sexto Secretario, Diputado por
Lista
Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ, Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS, Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER KLEE, Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN, Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA, Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK, Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL, Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO, Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN, Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL, Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ, Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO, Diputado por Distrito
Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA, Diputado Distrito
Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Diputado Distrito
Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES, Diputado Distrito
Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZALES QUEZADA, Diputado Distrito
Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, Diputado Municipios Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA, Diputado Municipios Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ, Diputado Municipios Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS, Diputado Municipios Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MORALES, Diputado Municipios Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER, Diputado por Sacatepéquez.
JOSE ARMANDO VIDES TOBAR, Diputado por Sacatepéquez.
ANDRES COYOTE PATAL, Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ, Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS, Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL, Diputado por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO, Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON, Diputado por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA, Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN, Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA, Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILLO ORDOÑES MOGOLLON, Diputado por Sololá.
RAFAEL TELLEZ GARCIA, Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA, Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR, Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN, Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO, Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA, Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO, Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO, Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH, Diputado por Totonicapán.
FERMIN GOMEZ, Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO, Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA, Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO, Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO, Diputado por San Marcos.
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA, Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ, Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ, Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO, Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA, Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA, Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ, Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES, Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO, Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ, Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ, Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES, Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN, Diputado por Izabal.
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN, Diputado por Izabal.
NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO, Diputado por Jalapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL, Diputado por Jalapa.
EDGAR ROLANDO LOPEZ STRAUB, Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ, Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO, Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE, Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN, Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS, Diputado por Alta Verapaz.
(ms1) Publicada en el Diario Oficial 41, el 3 de junio de 1985.
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